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Colegio Oficial de Enfermería de Segovia
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Preguntas más comunes sobre el Real Decreto de Especialidades de Enfermería |
1.¿QUÉ PRINCIPIOS INSPIRAN EL NUEVO REAL DECRETO DE ESPCIALIDADES DE ENFERMERIA?
El nuevo Real Decreto se basa, fundamentalmente, en los siguientes principios:
2.¿PARA QUÉ SIRVE EL TÍTULO DE ENFERMERO ESPECIALISTA?
El título de Enfermero Especialista tiene las características siguientes:
3.¿QUÉ PAPEL ASIGNA EL REAL DECRETO A LOS ENFERMEROS GENERALISTAS?
El nuevo Real decreto precisa que la existencia de Enfermeros Especialistas no afectará a las facultades profesionales de los Diplomados en Enfermería como responsables de cuidados generales. Tampoco impide su acceso a actividades formativas a su carrera o desarrollo profesional, ni al desempeño de puestos de trabajo en los que no se exija el título de especialista.
4.¿QUÉ REQUISITOS GENERALES SE PRECISAN PARA OBTENER EL TITULO DE ESPECIALISTA?
5.¿CUÁLES SON LAS ESPECIALIDADES DE ENFERMERIA PREVISTAS EN EL NUEVO DECRETO?
Las Especialidades de Enfermería son las siguientes:
6.¿PODRA MODIFICARSE, EN UN FUTURO, ESTE CATÁLOGO?
En efecto. En el futuro podrán crearse nuevas especialidades, cambiar la denominación de alguna/s de las existentes e, incluso, suprimir aquella/s que el progreso científico y tecnológico aconseje, de acuerdo con las necesidades sociales y de salud.
Previamente, deberá haber emitido informe:
7.¿CUÁL ES EL MODELO DE FORMACIÓN DE ENFERMEROS ESPECIALISTAS?
El modelo oficialmente reconocido para obtener el título de Enfermero Especialista es el de Residencia en Unidades Docentes acreditadas para la formación especializada
8.¿QUIEN ES ENFERMERO RESIDENTE?
Enfermero residente es todo aquel que:
9.¿CÓMO SE DESARROLLARÁ EL PROGRAMA FORMATIVO?
El programa formativo se desarrollará a tiempo completo y obligará a recibir una formación y a prestar un trabajo que permita al Enfermero aplicar y perfeccionar sus conocimientos y le proporcione una práctica profesional programada. La metodología docente será el autoaprendizaje autorizado.
Además tendrán que realizar evaluaciones de carácter continuado en las Unidades Docentes donde se estén formando.
10.¿CÓMO ACCEDER A LA FORMACIÓN EN ESPECIALIDADES EN ENFERMERÍA?
El candidato deberá ser admitido en una Unidad Docente acreditada después de haber superado una prueba anual, única y simultánea, de carácter estatal que ordenará a los aspirantes de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad.
11.¿QUÉ SUCEDE SI NO SE TOMA POSESIÓN EN LOS PLAZOS ESTABLECIDOS?
En caso de no tomar posesión en la fecha establecida o de renunciar a la plaza se perderá el derecho a la misma y, salvo que se acredite un motivo suficiente, se podrá penalizar al candidato en su puntuación hasta en las cinco convocatorias siguientes.
Estas plazas no cubiertas podrán ser nuevamente adjudicadas por las Comunidades Autónomas a los aspirantes que no tuvieron plaza, en la forma en que se determine en la convocatoria.
12.¿CÓMO SE ACREDITA UNA UNIDAD DOCENTE?
En primer lugar han de establecerse los requisitos que deberán reunir las Unidades Docentes. Para ello será necesaria la publicación de una Orden conjunta en el Boletín Oficial del Estado por parte de los Ministerios de Educación y Ciencia y Sanidad y Consumo. Deberá existir una propuesta previa de la Comisión de Recursos Humanos del sistema Nacional de Salud con el informe del Foro Profesional.
Tales requisitos deberán contemplar cuáles serán los dispositivos docentes, asistenciales y universitarios que, como mínimo, deben conformar las Unidades Docentes y evaluar el funcionamiento y calidad del sistema de formación.
Finalmente será el Ministerio de Sanidad y Consumo quien resuelva sobre las solicitudes de acreditación.
13.¿QUIÉN Y CÓMO SE ELABORARÁN LOS PROGRAMAS DE FORMACIÓN?
El programa de formación de cada una de las especialidades será elaborado por la Comisión Nacional correspondiente. Una vez ratificados por el Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, y previos informes de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud y del Ministerio de Educación y Ciencia. Serán aprobados por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
14.¿QUÉ SON LAS COMISIONES NACIONALES DE ESPECIALIDAD?
Son órganos asesores de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo en el campo de la correspondiente especialidad. La designación de sus miembros es competencia del Ministerio de Sanidad y Consumo. Para llevar a cabo la misma deberán haber realizado sus correspondientes propuestas los órganos representados en la misma. Han de constituirse en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del Real Decreto.
15.¿QUÉ COMPOSICIÓN TIENEN LAS COMISIONES NACIONALES DE ESPECIALIDAD?
Las Comisiones Nacionales estarán compuestas por once enfermeros, con las distribución siguiente:
Todos ellos han de ser Enfermeros Especialistas a excepción de los estudiantes recogido en la letra e)
16.¿QUÉ FUNCIONES TIENEN LAS COMISIONES NACIONALES DE ESPECIALIDAD?
17.¿QUÉ COMPOSICIÓN TIENE LA COMISIÓN DELEGADA DE ENFERMERÍA DEL CONSEJO NACIONAL DE ESPECIALIDADES EN CIENCIAS DE LA SALUD?
18.¿CUÁLES SON LAS FUNCIONES DE LA COMISION DELEGADA DE ENFERMERÍA?
Informar y/o proponer sobre los siguientes asuntos:
19.¿QUÉ ESPECIALIDADES QUEDAN SUPRIMIDAS A LA ENTRADA EN VIGOR DEL NUEVO REAL DECRETO?
20.¿QUÉ DEBEN HACER LOS ESPECIALISTAS DE LAS ESPECIALIDADES SUPRIMIDAS?
Todo Diplomado en Enfermería o Ayudante Técnico Sanitario que disponga del título de Esecialista de cualquiera de las especialidades suprimidas podrá solicitar, a partir de la fecha de entrada del Nuevo Real Decreto, la expedición de un nuevo título con las siguientes reglas:
21.¿CÓMO SE CREARÁN LAS CATEGORÍAS Y PLAZAS DE ESPECIALISTAS?
Es importante saber que la obtención del título de Especialista no supone la creación automática de la categoría ni la adquisición de una plaza con esa denominación. Tampoco supone el derecho al ejercicio automático de las funciones propias de una especialidad ni el percibir una diferencia retributiva por tal concepto. Para todo ello será preciso acceder a los sistemas de selección y provisión de plazas ya establecidos en la Ley 55/2003, de 16 de Diciembre, del Estatuto del Personal Estatutario de los servicios de Salud (Cap VI Art. 29-35) o en la misma que resulte aplicable. Concurso. Oposición. Concurso-oposición, etc.
22.¿QUÉ SUCEDERÁ SI NO EXISTEN ESPECIALISTAS DE ALGUNA/S DE LAS ESPECIALIDADES A LA HORA DE CONSTITUIR LAS PRIMERAS COMISIONES NACIONALES?
Cuando en una especialidad no existan especialistas el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe del Ministerio de sanidad y Consumo y oídas las Organización Colegial de Enfermería y las Sociedades Científicas concederá el correspondiente título Especialista a aquellos vocales que sean designados para el primer mandato de la Comisión Nacional al de que se trate, siempre que dicha designación recaiga en personas de reconocido prestigio y una experiencia profesional de la menos cinco años.
23.¿CÓMO PUEDEN ACCEDER AL TÍTULO DE ESPECIALISTA LOS PROFESIONALES EN EJERCICIO?
Podrán hacerlo siempre que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
En todos los casos será necesaria la realización de una PRUEBA OBJETIVA DE EVALUACIÓN DE LA COMPETENCIA
24.¿QUÉ PLAZO SE ESTABLECE PARA CUMPLIR TODOS LOS REQUISITOS ANTERIORES?
Todos estos requisitos deberán reunirse con anterioridad a la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado de la convocatoria de la prueba anual de carácter estatal en la que, por primera vez, se oferten plazas de formación en la especialidad cuyo título se aspita obtener.
EJEMPLO:
25.¿CÓMO AFECTAN ESTOS PLAZOS A LOS ASPIRANTES AL TITULO DE ESPECIALISTA DE SALUD MENTAL?
En todo caso, tales requisitos deberán haber sido reunidos antes del 4 de Agosto de 1988.
26.¿HASTA QUÉ FECHA ESTARÁ ABIERTO EL PLAZO DE SOLICITUDES PARA LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO POR ESTA "VÍA EXCEPCIONAL"?
El plazo comienza a la entrada en vigor del Real Decreto y finaliza a los seis meses de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la convocatoria de la prueba anual de carácter estatal en la que, por primera vez, se oferten plazas de formación en la especialidad correspondiente.
En el caso de Salud mental se establece un plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor del Real Decreto.
En el caso de Enfermería del Trabajo el plazo es de doce meses a partir de la entrada en vigor del Real Decreto.
EJEMPLO:
27.¿DÓNDE DEBEN DIRIGIRSE LAS SOLICITUDES?
Las solicitudes se dirigirán a la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación y se presentarán en los servicios centrales o periféricos del Ministerio de Educación y Ciencia o en cualquiera de los lugares previstos en el art. 38.4 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
28.¿QUÉ DOCUMENTACIÓN DEBE ACOMPAÑAR LA SOLICITUD?
La solicitud de la documentación que acredite que el interesado reune los requisitos establecidos, especialmente los relativos al Título de Diplomado en Enfermería o de Ayudante Técnico Sanitario, a los servicios prestados en la correspondiente especialidad, a las actividades docentes realizadas por le interesado y a la formación complementaria según corresponda.
29.¿QUÉ ES LA PRUEBA OBJETIVA DE EVALUACIÓN DE LA COMPETENCIA?
La prueba Objetiva se dirigirá a evaluar la competencia de los aspirantes en sus ámbitos de conocimientos, habilidades y actitudes necesarios para el adecuado ejercicio de la especialidad de que se trate. Se trata de una prueba similar a la que, en la actualidad realizan los Médicos Especialistas sin Título Oficial (MESTOS), de contenido teórico-práctico y entrevista directa con un tribunal ad hoc.
30.¿QUÉ VA A SUCEDER CON LOS ACTUALES CURSOS DE ENFERMERIA DE EMPRESA?
A partir de la entrada en vigor del Real Decreto, no se convocarán más cursos para la formación de Enfermeros de Empresa.
31.¿QUÉ NORMAS QUEDARÁN DEROGADAS E LA ENTRADA EN VIGOR DEL NUEVO REAL DECRETO?
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el nuevo Real Decreto y, especialmente:
32.¿CUÁNDO ENTRE EN VIGOR EL NUEVO REAL DECRETO?
Exactamente, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.